Los
Tribunales impiden a Hacienda,
acabar con nuestra actividad.
Preámbulo:
Durante el año 2005 nuestra
empresa ha sufrido una de las
peores experiencias que uno
no le desearía ni a su
peor enemigo: Una persecución
injustificada y sin ningún
respeto de la legislación
por parte de la Hacienda Pública.
Durante meses han intentado
acabar con nuestro negocio poniendo
trabas al mismo. ¿Cómo
lo han hecho? Muy sencillo:
usando su extremada fuerza y
el dinero del contribuyente
sin ningún recato y sin
ningún respeto por las
normas establecidas. Para ello
nos han estado poniendo todas
las trabas posibles en la gestión
de nuestras sociedades, impidiéndonos
en muchos casos que pudiéramos
llegar a constituirlas (casos
de Tenerife, Las Palmas y Sevilla),
o revocando los cifs de nuestras
sociedades para que no pudiéramos
venderlas.
Todo ello instrumentado por
el Sr. Ramón Marzal Doménech,
jefe de la Dependencia Regional
de Gestión Tributaria.
Un alto funcionario del cual
se nos ha dicho que es un gran
profesional y conoce la materia
por su larga experiencia, pero
que evidentemente en este caso
ha puesto un exceso de celo
en su actuación y ha
extralimitado sus atribuciones
funcionariales. No le ha importado
llegar a unas conclusiones sin
base alguna. Conclusiones que
nosotros recurrimos y que tampoco
le importó lo más
mínimo hacer caso omiso
de nuestras alegaciones.
Por suerte, todavía le
queda al ciudadano de a pie
alguna oportunidad de luchar
contra este tipo de personas
(siempre que tenga dinero en
el bolsillo) y puede llevar
a los tribunales estos atropellos.
Sin duda el Sr. Marzal sabía
que si llegábamos a los
tribunales nos darían
la razón a nosotros,
pero como también sabe
cómo funcionan los tribunales
habitualmente en cuanto a plazos
de resolución, seguro
que pensaba que en los dos o
tres años que yo tardaría
en conseguir que me dieran la
razón, él habría
tenido tiempo más que
suficiente de asfixiarme y de
dejar en la calle a las 8 familias
que estamos comiendo de ofrecer
un servicio perfectamente legal
y de gran utilidad para el tejido
empresarial.
Contaba para ello con el dinero
del contribuyente que a él
le cuesta bien poco gastar aunque
sea en causas perdidas de antemano.
Contaba también en el
miedo que Hacienda provoca y
en que no me atrevería
a luchar contra él y
en definitiva contra toda la
Hacienda Pública. Contaba
también en que no estábamos
hablando de un recurso sino
de cientos (uno por cada sociedad),
con lo cual si se me ocurría
recurrir, probablemente terminaría
arruinado con los gastos de
abogados, procuradores, poderes,
etc. Y además contaba
con el desgaste moral que la
presión de todas las
Agencias Tributarias hacia Ramón
Cerdá acabarían
teniendo. Por último
contaba con el plazo de resolución
habitual de dos años.
Estaba convencido de acabar
con nosotros mucho antes. Después,
que me dieran o no la razón
era lo de menos. Muerto el perro,
se acabó la rabia.
Pues bien. Todo aquello con
lo que contaba excepto con lo
referente al dinero del contribuyente
(que todavía no se ha
acabado) le ha salido de forma
distinta a la esperada:
1.- El miedo ante lo que Hacienda
quiera hacerme es algo que ni
siquiera me he llegado a plantear.
Una persona tiene derecho (y
obligación) de defender
a su familia y por ende a su
forma de ganarse la vida, y
eso es lo que he hecho. Ni más
ni menos.
2.- Cierto que el dinero gastado
(y el que queda por gastar)
es mucho, pero prefiero gastármelo
luchando por lo que creo justo
que tener que cerrar el negocio
por un capricho de una persona
cuyo calificativo voy a callar.
3.- El desgaste moral ha sido
extremo, pero cada día
me levanto a las seis de la
mañana con fuerzas renovadas.
4.- La diligencia de los tribunales
ha sido excelente y tengo que
agradecerles su actuación,
que además de justa y
fundamentada, ha sido rápida
y eficaz. Eso me ha ahorrado
dinero y disgustos y me da armas
para luchar contra la injusticia
de personas que no viven en
el mundo real.
Con fecha 28 de febrero de 2006,
el Tribunal ratifica todo lo
que yo ya había planteado
a la Hacienda Pública
cuando les solicitaba que no
procedieran a la revocación
de los cifs de mis sociedades.
En definitiva todo aquéllo
de lo que no hicieron ni el
mínimo caso. Ni siquiera
tuvieron la decencia de paralizar
sus actuaciones cuando nosotros
llevamos el caso a los Tribunales,
lo cual, además de una
falta de respeto hacia mí
como contribuyente, lo era también
contra los propios Tribunales.
A continuación hago un
resumen de los puntos principales
de la sentencia del Tribunal
Económico-Administrativo
Regional de la Comunidad Valenciana.
Lo omitido no varía para
nada las conclusiones a las
que se puede llegar. De todos
modos si el lector está
interesado en recibir el texto
completo de la Sentencia, no
tiene más que pedírnoslo
por e mail a info@sociedadesurgentes.com
o telefónicamente al
687 445 944.
RESUMEN DE LA SENTENCIA:
La Disposición Adicional
Sexta de la Ley 58/2003 de 17
de diciembre, General Tributaria,
en su apartado 1, establece
lo siguiente: "Toda persona
física o jurídica,
así como las entidades
sin personalidad a que se refiere
el apartado 4 del artículo
35 de esta ley, tendrán
un número de identificación
fiscal para sus relaciones de
naturaleza o con trascendencia
tributaria.
...
...conviene hacer cuatro consideraciones
preliminares.
En primer lugar, que el Número
de Identificación Fiscal
es, desde su implantación,
un instrumento de control, cuya
obtención y utilización
se impone con carácter
obligatorio; y su razón
de ser es, precisamente, establecer
mecanismos de seguimiento de
las actividades de las personas,
físicas y jurídicas,
y de las entidades sin personalidad,
para asegurar el cumplimiento
de sus obligaciones tributarias
y las de quienes con aquéllas
se relacionen. Su utilización
se impone preceptivamente a
dichas personas o entidades
en todas sus relaciones de naturaleza
o con trascendencia tributaria
(artículos 1 y 10.1 del
RD 338/1990).
En el caso de las personas físicas
de nacionalidad española
que tengan Documento Nacional
de Identidad, por estar obligadas
a ello o porque, sin estar obligadas,
lo hubiesen solicitado (menores
de 14 años o residentes
en el extranjero), el NIF es
el número de su DNI,
puesto que en la actualidad
éste incorpora ya el
correspondiente código
o carácter de verificación,
constituído por una letra
mayúscula (artículo
2.b y 3.1 del RD 338/1990).
En cambio, en el caso de las
personas jurídicas (como
en el de las entidades sin personalidad)
este número ha de ser
solicitado y les ha de ser asignado
por la Administración
tributaria.
En segundo lugar, es cierto
que la utilización del
NIF se exige a estas personas
o entidades "para sus relaciones
de naturaleza o con trascendencia
tributaria", pero no lo
es menos que, en el caso de
las sociedades mercantiles -
las anónimas y limitadas
lo son por su forma -, son difícilmente
imaginables (y, en cualquier
caso reducidísimos) los
actos carentes de trascendencia
tributaria, puesto que, incluso
los actos relativos a los derechos
inherentes a su personalidad
(cambio de nombre o denominación
social, cambio de domicilio,
etc...) tienen aquélla
trascendencia.
En tercer lugar, por esta misma
razón, la asignación
del NIF es una obligación
para la Administración
(artículo 10.4 RD 338/1990),
de no concurrir alguna causa
prevista en el Ordenamiento
en cuya virtud deba abstenerse
de efectuarla; y su revocación
(independientemente del carácter
que se le atribuya: cautelar,
sancionador por incumplimiento
de obligaciones, etc...) sólo
podrá llevarse a cabo
por causas tasadas e igualmente
establecidas en el Ordenamiento
jurídico. No puede ser
de otra manera, si tenemos en
cuenta que, de facto, la denegación
o revocación del NIF
impide a una persona jurídica
la realización de la
mayor parte de los actos de
ejercicio de derechos y de cumplimiento
de sus obligaciones que integran
su capacidad jurídica.
Por tanto, no dejaría
de ser una paradoja reconocer
personalidad jurídica
-aptitud para ser titular de
derechos y de obligaciones -.
pero impedir el ejercicio de
la mayoría de los mismos.
Con la revocación se
está vaciando de contenido,
prácticamente, su capacidad
de obrar o condicionando su
ejercicio a una eventual reposición
del NIF.
Por último, con referencia
al supuesto concreto ahora examinado,
hay que tener presente que el
propio acuerdo impugnado reconoce
que la revocación ni
se basa en la negación
de la personalidad jurídica
de la reclamante, ni afecta
en nada a la misma; y así
ha de entenderse, puesto que
figura inscrita en el Registro
Mercantil y no se ha ejercitado
la acción de nulidad
prevista en las leyes de sociedades
anónimas ni de responsabilidad
limitada. El control de legalidad
en la constitución de
las sociedades anónimas
y limitadas compete al Notario,
al autorizar la escritura de
constitución, y al Registrador
Mercantil, al practicar su inscripción,
siendo esta última la
que les atribuye la personalidad
jurídica. A posteriori,
la acción de nulidad
sólo puede ejercitarse
por las causas tasadas establecidas
en los artículos 34 LSA
y 16 LSRL
...
EN CUANTO A LA DESCAPITALIZACIÓN
DE LAS SOCIEDADES ALEGADA POR
LA ADMINISTRACIÓN:
...recoge del informe de la
Inspección Regional la
idea de la supuesta descapitalización
de la Sociedad porque se retira
el dinero aportado para su constitución.
Sin embargo, además de
que, como alega la reclamante,
no cabe hablar de descapitalización
(porque el dinero queda sustituído
en el activo de la Sociedad
por un derecho de crédito),
si existiese dicha descapitalización
podría ser causa de nulidad
(si fuese ab initio) o de disolución
(si fuese sobrevenida), pero
en ningún caso puede
utilizarse per se como argumento
para la revocación del
acuerdo de asignación
del NIF.
...
EN CUANTO A LA INEXISTENCIA
DE LA ACTIVIDAD O DEL OBJETO
SOCIAL:
El objeto social es la actividad
o actividades a la que la sociedad
se reserva la posibilidad de
dedicarse. Es una mención
obligada de los estatutos sociales,
debiendo ser posible, lícito
y determinado. La determinación
del objeto no es una exigencia
meramente formal, sino que surte
importantes efectos jurídico-mercantiles:
delimita el ámbito mínimo
de la representación
de los administradores; la posible
competencia prohibida por parte
de estos a la sociedad; su cambio
confiere derecho de separación
al socio; su imposibilidad podrá
ser causa de disolución;
el objeto puede ser determinante
de la imposición de una
determinada forma social; puede
determinar también la
necesidad de autorización
previa para la constitución
de la sociedad; etc...
Ahora bien: el objeto no restringe
la capacidad de obrar de la
sociedad, sin perjuicio de las
aludidas consecuencias en cuanto
a las facultades representativas
de los administradores y a la
eventual responsabilidad de
éstos frente a la sociedad;
y sobre todo, el objeto puede
incluir una multiplicidad de
actividades (siempre que se
cumplan los requisitos legales),
sin que exista obligación
de la sociedad de desarrollarlas
todas ni de desarrollar ninguna
de ellas, aunque solo una constituya
su objeto. Es decir: no existe
obstáculo alguno desde
el punto de vista jurídico
mercantil para que una sociedad
permanezca inactiva durante
un cierto tiempo o indefinidamente.
Estas consideraciones han de
ponerse en relación con
el artículo 10.7 del
RD 338/1990, del que se desprende
que lo que pudiera ser causa
de revocación del NIF
sería la falta de "veracidad...
de los datos comunicados por
los interesados en su solicitud
de número de identificación
fiscal" ...y, en particular,
en relación con "la
existencia de la actividad o
del objeto social declarados
por la entidad y de su desarrollo
en el domicilio comunicados".
Ante todo, hay que tener en
cuenta que el objeto social
no consta entre los datos a
incluir en la solicitud del
NIF, luego mal puede producirse
falta de veracidad en relación
a él.
Cuestión distinta es
la de la veracidad de la declaración
censal en cuanto a la actividad
manifestada en ella por la sociedad.
Para que exista falta de veracidad
en este punto, será necesario:
que la sociedad se manifieste
inactiva y resulte, de la comprobación,
el ejercicio de alguna actividad;
o, viceversa, que habiendo declarado
la sociedad alguna actividad,
la comprobación acredite
su inexistencia o el ejercicio
de otra distinta.
...
EN CUANTO A LA FALTA
DE VERACIDAD DEL DOMICILIO:
En cuanto a la supuesta falta
de veracidad del domicilio,
sostiene el acuerdo que aquél
no es veraz porque es meramente
formal o nominal y no es operativo
porque no se ejerce en él
el objeto social.
Siendo el domicilio el lugar
donde se localizan las relaciones
jurídicas de la sociedad,
es evidente que, si ésta
está inactiva -lo que
nada tiene de irregular, como
se ha aclarado anteriormente-,
no se ejercerá actividad
alguna en dicho domicilio. Esto,
por lo demás, es lo normal
en todas las sociedades inactivas.
Y el hecho de que el domicilio
radique en un local propiedad
de la sociedad, arrendado por
ella, o en cualquier otro lugar,
es irrelevante, siempre que
permita la localización
de aquéllas relaciones.
Al parecer, el domicilio declarado
ha permitido en todo caso a
la Administración la
localización de la Sociedad,
por lo que en este punto no
encuentra suficiente soporte
el acuerdo impugnado.
...
EN CUANTO A LA ACTIVIDAD DE
LA RECLAMANTE:
Aplicando la doctrina expuesta,
se observa que en su solicitud
del Número de Identificación
Fiscal no manifestó el
ejercicio de actividad alguna,
lo que coincide con el resultado
de la comprobación administrativa,
por lo que no existe falta de
veracidad en la declaración
censal.
...
FALLO:
Este Tribunal, reunido en sesión
celebrada en el día de
la fecha y resolviendo en primera
instancia, acuerda ESTIMAR
la presente reclamación,
anulando el acuerdo impugnado.