Normalmente las sociedades anónimas son adquiridas cuando se busca un mayor índice de confidencialidad. También suelen adquirirse cuando se quiere transmitir una mejor imagen corporativa; sobretodo en relaciones internacionales. Otro motivo para adquirir una sociedad anónima en lugar de una limitada sería cuando se busca una mayor libertad en la venta de acciones, contrariamente a lo que ocurre con las participaciones de las sociedades limitadas.
De hecho la confidencialidad de los socios se consigue siempre que se adquiere una sociedad (salvo casos de unipersonalidad sobrevenida declarada), tanto en las sociedades limitadas como en las anónimas; no obstante, puede decirse que en las anónimas con ACCIONES AL PORTADOR se puede conseguir un mayor grado de esta confidencialidad porque cabe la posibilidad de realizar algunas transmisiones de acciones posteriores sin intervención notarial.
Esto último es algo relativamente polémico porque la Ley del Mercado de Valores 24/1988, disposición adicional tercera, redacción L 37/1998 nos dice:
"La suscripción o transmisión de valores requiere la intervención de fedatario público cuando, no estando admitidos a negociación en un mercado secundario oficial, estén representados mediante títulos al portador y dicha suscripción o transmisión no se efectúe con la participación o mediación de una sociedad o agencia de valores o de una entidad de crédito."
No obstante nosotros interpretamos que aunque en alguna ocasión no se haga así, no necesariamente tendría la consideración de operación nula si hay un contrato privado que respalde la transacción. A tal efecto podemos tener en cuenta lo que dice el Tribunal Supremo. De todos modos esto es una mera opinión nuestra que no resulta vinculante jurídicamente; compartida, eso sí, con otros profesionales.
(TS 4-2-71) La eventual nulidad de la transmisión por la falta de la intervención requerida no se extendería al contrato que sirvió de antecedente a la transmisión, que sí que producirá todos sus efectos legales entre quienes lo firmaron, e incluso entre sus distintos herederos.
En nuestro caso NUNCA VENDEMOS LAS ACCIONES sin la debida elevación a público, y lo hacemos sin la previa emisión de los títulos que siempre puede emitirlos el nuevo administrador para posteriores transmisiones.
Como excepción a nuestra norma de no venderlas mediante contrato privado se encontrarían los casos de ventas a extranjeros que no dispongan de NIE en el momento de la transmisión, en cuyo caso no obstante, los compradores nos otorgan unos poderes para la posterior elevación a público; cosa que hacemos inmediatamente cuando nos comunican el NIE a posteriori.
Algunos comentarios adicionales:
1.- Todas las sociedades anónimas que nosotros constituimos, son con ACCIONES AL PORTADOR con el capital totalmente desembolsado.
2.- Disponemos de sociedades anónimas de 60.120 euros de capital, de 120.240, de 180.360 y de 240.480.
3.- También cabe la posibilidad de transformar en anónimas algunas de las sociedades limitadas de mayores capitales antes de la venta al cliente (sociedades GOLD de 300.000, 600.000 ó 1.000.000 de euros)
4.- Algunos clientes pueden necesitar (por imperativo legal) que las acciones sean nominativas y no al portador. En estos casos cabe la posibilidad de hacer la debida transformación previa con un pequeño sobrecoste.
5.- Las sociedades anónimas con ACCIONES AL PORTADOR no disponen de libro de accionistas. Este libro es obligado únicamente en los casos de sociedades anónimas con ACCIONES NOMINATIVAS.
6.- En nuestro BLOG hemos desarrollado este tema con algunos artículos que pueden serle de interés para ampliar la información aquí incluida.
Para más detalle, puede acceder a los articulos publicados sobre el tema en el Blog de Ramón Cerdá: